El Foro de la Familia contesta a José Antonio Marina. El Tribunal Constitucional ampara el derecho de objeción de conciencia de los menores.
El Foro de la Familia contesta a José Antonio Marina
“Prima el derecho cierto de los padres a educar a sus hijos sobre el inexistente derecho de José Antonio Marina a educar a los hijos de los demás”
El Tribunal Constitucional ampara el derecho de objeción de conciencia de los menores.
Madrid, 1 de junio de 2007.- El Presidente del Foro Español de la Familia, Benigno Blanco, manifestó esta mañana: “el portavoz oficioso del Ministerio de Educación y Ciencia respecto a Educación para la Ciudadanía ha empezado
una carrera desaforada de denegación de derechos vigentes en su defensa de la nueva asignatura. Las palabras de Marina negando el derecho de una chica de 16 años a objetar de conciencia y el de los padres a educar a sus hijos ponen de manifiesto la profunda contradicción entre Educación para la Ciudadanía y los derechos constitucionales de las familias y las personas. Sería aconsejable que el Ministerio de Educación cambiase de portavoz pues con este tipo de defensa está deslegitimando absolutamente la nueva asignatura”, destacó.
Asimismo, Blanco señaló que “el profesor Marina afirma que los padres no
tienen un derecho absoluto a decidir sobre la educación de sus hijos: Y es así: ningún derecho es absoluto; pero, el derecho de Marina a educar a los hijos de los demás es equivalente a cero. Claramente prima el derecho cierto, aunque no absoluto, de los padres a educar a sus hijos sobre el inexistente derecho de José Antonio Marina a educar a los hijos de los demás”.
Respecto al derecho a la objeción de conciencia de los mayores de 16 años, e incluso de menores de esta edad, la legislación española es muy clara: este derecho existe, es de rango constitucional y está amparado tanto por las leyes como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) En prueba de lo anterior, el Foro Español de la Familia recuerda las siguientes resoluciones del TC y Leyes Orgánicas vigentes:
La STC 53/1985, de 11 de abril, señala " por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia (...) EXISTE Y PUEDE SER EJERCIDO CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HAYA DICTADO O NO TAL REGULACION. LA OBJECION DE CONCIENCIA FORMA PARTE DEL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 16.1 CE, y como este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales" (FJ 14). En la STC 15/1982, de 23 de abril, se lee:"puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en el art. 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española"(FJ 6).
En la STC 154/2002 “El menor es titular del derecho a la libertad religiosa. Partiendo del genérico reconocimiento que el art. 16.1 CE hace, respecto de los derechos y libertades que contempla, a favor de "los individuos y las comunidades", sin más especificaciones, debe afirmarse que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto”. Confirmado además por la Ley Orgánica de libertad religiosa, de desarrollo de dicho precepto constitucional, que reconoce tal derecho a "toda persona" (art. 2.1) y por el art. 10.2 CE, por lo dispuesto en la Convención de derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1990), en cuya virtud quedan los Estados parte obligados al respeto del "derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" (art. 14.1), sin perjuicio de "los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" (art. 14.2). Asimismo, prescribe el art. 14.3 de dicha Convención que "la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
En la STC 141/2000, FJ 5, que "desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 Código Civil o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común)".
Y Además la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en esta misma línea, les reconoce explícitamente "derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión" (art. 6.1), cuyo ejercicio "tiene únicamente las limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás" (art. 6.2). En relación con este derecho dispone igualmente el art. 6.3 que "los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral".
Estas sentencias dejan suficientemente claro que una menor puede platear objeción de conciencia. Conviene que el profesor Marina recuerde también que a los menores de entre 16 y 18 años les han sido otorgados una serie de derechos como por ejemplo, el derecho a consentir las relaciones sexuales (cfr. Artículos 185 y 186 del Código Penal), conducir un ciclomotor, trabajar, recibir tratamientos sanitarios con su sólo consentimiento (incluso puede decidir algo tan dramático como abortar o consumir la píldora del día después), pueden casarse civil y canónicamente, etc.
El Presidente del Foro Español de la Familia concluyó “visto el amplísimo
ámbito de decisión que las leyes vigentes permiten a los mayores de 16 años, resulta incomprensible que Marina, por sí y ante sí, decida que Blanca, la chica que ha presentado objeción de conciencia, no puede saber si una asignatura es buena para su formación académica y personal”.
Atentamente,
Carmen González
Coordinadora de Comunicación
prensa@forofamilia.org
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EN primer lugar, quiero decirles que no soy portavoz ni oficial ni oficioso de nadie. Y menos todavía se me ocurre atribuirme el derecho a educar a nadie. Comenzando así el comentario, sospecho un aire malhumorado y arbitrario en la respuesta. Me parece importantísimo mantener un debate sobre los temas que afectan a la Educación ética (llamese Educacion para la ciudadania o lo que se quiera). La objeción de conciencia es un tema de extraordinaria importancia. Es una demostración del respeto con que la ética trata la libertad de conciencia. El tema de la objeción de conciencia de una menor, caso que no conocía, se me planteó en un coloquio, y contesté insistiendo en lo que me pareció en ese momento más interesante. Pero pueden ustedes ver lo que aparecerá publicado en la pagina de movilizacioneducatica.net el proximo lunes. Incluido el dictamen sobre el derecho a voto de los menores de edad que elaboré para el Ayuntamiento de Sevilla. Precisamente porque estoy de acuerdo con lo que dice el presidente del Foro de la Familia: "el amplísimo ámbito de decisión que las leyes vigentes permiten a los mayores de 16 años" es por lo que me parece imprescindible educarlos para que estén en buenas condiciones de ejercerlos. De ahí mi interés en la asignatura de EpC. Por eso me parece contradictorio el afán por desprestigiar esta adignatura (o cualquier aotra quer tuviera un contenido ético,jurídico y político. Lo sensato sería que animaran a los miembros del Foro a participar, vigilar, ayudar al éxito de esta asignatura. Hasta tal punto me parece importante que junto al libro de texto para los alumnos, esstoy escribiendo otro para los padres. "Educacion para la ciudadania explicada a los padres".
Para facilitarles las cosas les copio lo que he publicado en mi blog: Hablé sobre “La educación ética tarea de todos” en el Círculo de Bellas Artes. Al final hubo un coloquio muy interesante. Una de las preguntas me cogió de sorpresa. Una persona me preguntó que opinaba sobre la “Objeción de conciencia de una alumna de 16 años” y sobre la inclusión entre los materiales propuestos en una web del Ministerio de Educación de un comic titulado “Ali Baba y los cuarenta maricones”, Contesté que no conocía la noticia y que me parecía que para objetar legalmente hacía falta ser mayor de edad. Luego plantee el tema de modo más amplio. Mencioné que en algunas naciones se ha discutido hasta que edad pueden los padres educar religiosamente a sus hijos sin el consentimiento de estos. Y pasé a explicar porqué soy partidario de la objeción de conciencia en general, como ultimo mecanismo de defensa de la autonomía moral, y como modo de elevar el debate ético. Pero, al mismo tiempo, indiqué que en este caso me parecía que no habia justificación. Gonzáles de Cardedal, el obispo de Jaen, la FERE, mantienen lo mismo. No contesté a la pregunta sobre el cómic porque se me olvidó, cosa que es frecuente que ocurra en un coloquio cuando hacen dos preguntas a la vez. Además, tendré que ver esa página. Pero la única mención a la homosexualidad en el programa del ministerio tiene que ver con el “prejuicio homofóbico”, no con ningun tratamiento, y menos defensa, de la homosexualidad.
Me ha sorprendido leer algunos blogs que me han pasado comentarios sobre mi respuesta. Aunque el tono es insultante, voy a precisar este asunto, porque el tema de la objeción de conciencia merece ser tratado con seriedad.
Con respecto al ejercicio de los derechos de la personalidad, como son la libertad de conciencia, la libertad religiosa, los derechos relativos a la propia autodeterminación o a la autonomía personal, el artículo 102 del Codigo Civil excluye la representación de los padres en los actos relativos a dichos derechos, cuando el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez puede realizarlos él mismo.
Lo que es necesario es precisar a qué edad el menor tiene esas “condiciones de madurez “suficiente para el ejercicio de los derechos de personalidad con independencia de sus representantes. En España, es el juez quien tiene que decidirlo, savo en el caso de intervenciones sanitarias, en que, por ley 41/2001, se fijó en 16 años. Esto quiere decir que, a los 16 años , un menor puede decidir no someterse por motivos religiosos a una transfusión de sangre, aunque eso ponga en grave peligro su vida. Lo que la ley dice es que en ese caso, debe consultarse a los padres, pero que si hay diferencia de opinión, debe prevalecer la del menor. Solamente hay tres excepciones: “En la interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción asistida se rigen por lo dispuesto con carácter general sobre la mayoría de edad”.
Esta es la situación y, por lo tanto, yo no sé si esa alumna tiene “capacidad jurídica”, porque no depende de un criterio cronológico. Otra cosa es que personalmente piense que hay que revisar el acceso al ejercicio de los derechos del adolescente, porque estamos viviendo en una situación de barullo jurídico. En textos legales usamos términos como “infancia”, “adolescencia”, “juventud”, que no tienen contenido jurídico. Además, no hay un criterio claro. A los 14 años se puede contraer matrimonio –con autorización judicial-, a los 16 se puede trabajar y, por lo tanto, pagar impuestos, pero no se puede votar. Cuando el alcalde de Sevilla me pidió que le hiciera un dictamen sobre la conveniencia de rebajar la edad de voto en las municipales a los 16 años, me pareció un tema interesante, y lo elaboré, en colaboración con la profesora de la Válgoma, autora de un interesante estudio sobre “Las edades inciertas en derecho”. Quien esté interesado puede leerlo.
Lo que defendíamos allí era que puesto que los adolescentes pueden ejercer derechos muy fundamentales lo importante es que estén formados para ejercerlos, incluidos el derecho a votar. Y que, por lo tanto, la pregunta correcta no es “¿Están los adolescentes capacitados para votar?”, sino “Puesto que los adolescentes ejercen derechos muy importantes, ¿cómo deben estar educados para que puedan ejercerlos responsablemente, incluido el derecho a voto?”. Precisamente, la denostada EpC intenta favorecer esa educación.
Este asunto tiene una estrecha relación con el tema del “derecho de los padres a la educación de sus hijos”. Si una adolescente puede hacer objeción de conciencia a una ley, podrá hacer también objeción de conciencia a sus padres. ¿Hasta qué edad tienen los padres derechos a educar religiosamente a sus hijos sin su consentimiento? En España no se ha determinado, pero en otros países, sí. En Portugal, una ley de 2001 lo fijó a los 16 años. En Alemania, una ley de 1921, especifica que cumplidos los 12 años, el menor no puede ser educado en contra de su voluntad en una religión distinta a la practicada con anterioridad, y fija en los 14 años la edad en que un niño puede decidir a qué confesión desea pertenecer. En Suiza, a los 16 años. En Finlandia, a los 15. En Italia, un proyecto de ley lo fija en 14.
Hay miembros de asociaciones conservadoras que se han escandalizado porque he dicho que el derecho a la educación de los padres no es absoluto. Volvamos a la ley. Según la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal constitucional, el principio que debe regir toda la relación paterno-filial se concreta en la fórmula “proteger el interés superior del menor”. La ley no da por sentado que la opinión paterna sea el criterio definitivo. Habrá que establecer criterios objetivos para juzgar este asunto. Cuando digo que en el terreno educativo lo verdaderamente importante es el “derecho del niño a ser bien educado”, me estoy refiriendo a esto. Los juristas que han estudiado el concepto del “superior interés del menor” (p.e. Mangas Martin, o Alonso Pérez) concretan que se refiere al desenvolvimiento libre e integral de su ersonalidad, a la supremacía de todo lo que le beneficia, más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético, y cultural. Alonso Pérez escribe: “La salud corporal y mental, su perfeccionamiento educativo, el sentido de convivencia, la tolerancia y la solidaridad con los demás, sin discriminación de, o raza, la turela frente a situaciones que degraden la dignidad humana (droga, alvoholismo, fundamentsalismo, sectas, etc,) son otros aspectos que configuran el concepto “más vivencial que racional del superior interés del menor”. Fijar los estándares objetivos de una buena educación es un tema complejo, pero de enorme transcendencia social. Por eso me parece importante el debate sobre EpC. Aunque en muchas ocasiones, estoy deseando hablar de otras cosas.
Espero que recoja esta información en su blog. Gracias.JAM
2 Junio 2007 | 04:39 PM